La Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica
Concepto; una breve reseña histórica.
La globalización, entendida como «…la perceptible pérdida de fronteras del quehacer cotidiano en las distintas dimensiones de la economía, la información, la ecología, la técnica, los conflictos transculturales y la sociedad civil»1, no solamente ha fracturado y ha acercado las fronteras comerciales entre los estados; también ha traído consigo la mutación y evolución de las actividades delictivas, mediante la tecnificación y modernización de los medios y ha contribuido a la proliferación y expansión de diversos y novedosos comportamientos que atacan y atentan constantemente contra bienes jurídicos diversos, de características supraindividuales.
La acelerada proyección futurista de la actividad humana supone una progresiva exposición a “más inseguridades y mayores riesgos”, que debe llevar a las sociedades a “asumir mayores compromisos de solidaridad con generaciones futuras”. Para lo cual — plantea Burgueño Duarte — debe el derecho salvaguardar la exigibilidad de los bienes jurídicos identificable como relevantes. Propone, además, la reducción del riesgo futuro, mediante la protección efectiva de los bienes jurídicos relevantes, suponiendo en ello un elemento de cognoscibilidad y responsabilidad para las generaciones futuras2.
De ahí la necesaria modernización y expansión del Derecho Penal, en procura de construir respuestas efectivas a las modernas formas delictivas y prevenir riesgos futuros en base a manifestaciones presentes.
Así, el Derecho Penal Económico (DPE) se ha vuelto objeto de serias atenciones en, cada vez más, sistemas de reproche penal que buscan proteger bienes jurídicos supraindividuales y de naturaleza económica.
La “colectivización” de los negocios y el acelerado proceso de globalización de hoy día — involucra la participación de países industrializados y muchos otros en vía de desarrollo — configura una realidad delictiva casi idéntica para la política criminal de los diferentes estados 3. Pues, las organizaciones y corporaciones han sido, tradicionalmente, medios y objetos para la ejecución u ocultamiento de diversas actividades delictivas en favor de la corporación o de sus directivos. Sin embargo, son los avances tecnológicos, la ruptura de las fronteras económicas y las crecientes relaciones internacionales de un mundo cada vez más
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1 Ulrich Beck, ¿Qué es la globalización?, pp. 41 s. Citado por GRACIA MARTÍN, L. (2011) “El Derecho Penal ante la Globalización Económica”, visto en https://ocw.uca.es/pluginfile.php/4934/mod_resource/content/1/Ensayo%20El%20Derecho%20Penal%20ante%2 0la%20globalizaci%C3%B3n%20econ%C3%B3mica_GRACIA%20MARTIN.pdf
2 Burgueño Duarte, LB. “Autoría penal por responsabilidad colectiva. Más allá del injusto individual” / Primera edición: 22 de marzo de 2019 / DR © 2019. Universidad Nacional Autónoma de México / INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS /Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n, Ciudad de la Investigación en Humanidades Ciudad Universitaria, Coyoacán, 04510 Ciudad de México. Hecho en México. ISBN: 978-607-30-1191-4
3 Tiedemann, K. (1996) Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Anuario de Derecho Penal, Vol. 96. https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_1996_07.pdf
globalizado que han incrementado los riesgos de expansión e innovación de la delincuencia socioeconómica organizada, dotándola de mayor relevancia y complejidad, por lo que — como se lleva dicho— demandan de respuestas y soluciones constantes y cada vez más sofisticadas.
Hoy, los delitos económicos se manifiestan, con regularidad, por medio de actividades económicas organizadas e involucran personas jurídicas, tanto del tipo comercial, como organizaciones sociales. Tal es el caso de los delitos ambientales, delitos fiscales o tributarios, delitos aduanales, delitos de corrupción, blanqueo de capitales, delitos de competencia, entre otros. Por lo que los diversos sistemas jurídicos se han visto en la obligación de considerar la implementación de la responsabilidad penal de la persona jurídica (societas delinquere potest) y separarse así del axioma que gobernó la responsabilidad penal de las corporaciones hasta las últimas décadas del siglo XX (societas delinquere non potest).
En una mejor manera, Klaus Thiedeman, plantea lo siguiente:
«La desde hace tiempo conocida y creciente división del trabajo conduce, de un lado, a un debilitamiento de la responsabilidad individual y, de otro lado, a que las entidades colectivas sean consideradas, en base a diversos fundamentos, responsables (también en el orden fiscal y civil), en lugar de las personas individuales. Esta “colectivización” de la vida económica y social sitúa al Derecho penal ante problemas novedosos. En este sentido, la sociología enseña que la agrupación crea un ambiente, un clima que facilita e incita a los autores físicos (o materiales) a cometer delitos en beneficio de la agrupación. De ahí la idea de no sancionar solamente a estos autores materiales (que pueden cambiar y ser reemplazados), sino también y, sobre todo, a la agrupación misma. De otra parte, nuevas formas de criminalidad como los delitos en los negocios (comprendidos aquéllos contra el consumidor), los atentados al medio ambiente y el crimen organizado, colocan a los sistemas y medios (p. 102) tradicionales del Derecho penal frente a dificultades tan grandes que resulta indispensable una nueva manera de abordar los problemas.»4
Ya es frecuente leer o escuchar hablar de la “Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica”, en cualquier escenario informativo o del contexto jurídico. Sin embargo, existe poca comprensión —incluso en el ámbito jurídico — del ¿qué es la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica (RPPJ)?, y mucho más en cuanto a sus orígenes. De hecho, más de uno pregunta ¿cómo se puede reducir a prisión a una persona jurídica? Lo que, también, pone de manifiesto la necesidad de una mejor comprensión de la pena.
De ahí que nos proponemos, en las siguientes líneas, acercarnos al concepto de Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica por medio de una breve reseña histórica. Previamente, queremos hacer un breve acercamiento al concepto de “Responsabilidad Penal”.
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4 Tiedemann, K. (1996) Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Anuario de Derecho Penal, Vol. 96. https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_1996_07.pdf
La real academia de la lengua ofrece, al menos, cuatro conceptos del término responsabilidad, entre las que se destacan — por el interés de este trabajo— aquellos que enfocan una perspectiva legal. Así, responsabilidad es: 1) «Deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal»; y 2) la «capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente». Ambos conceptos apuntan al deber irrestricto del autor de un hecho jurídico o antijurídico de cargar con las consecuencias jurídicas de su acción.
El término de responsabilidad es sinónimo de culpabilidad que, en derecho penal, «se basa en que el autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y el grado de madurez suficiente para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos»5.
Así, la Responsabilidad Penal se puede concebir como «la consecuencia jurídica derivada de la comisión de un delito». O como la define Rodolfo Mantilla: «el compromiso que le cabe a una persona por la realización de una conducta punible. Esto significa que el Estado ejerce el IUS PUNIENDI sobre quien infringe la ley penal previa declaración de su responsabilidad en relación con un concreto comportamiento delictivo»6. De ahí que la responsabilidad penal supone una prohibición normativa y la capacidad del agente, no solo de reconocer y tener conocimiento previo de la prohibición normativa con amenaza penal (Consecuencias jurídicas: pena, consecuencias accesorias o medidas de seguridad); sino también de ser disuadido para actuar de forma contraria a la ruptura o violación de la norma prohibitiva.
Así entendida, entonces la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica (RPPJ) es la atribución de responsabilidad o culpa a una persona jurídica (comercial o social) por la comisión de delitos, propios o de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre y representación.
Sus orígenes.
Se puede afirmar — de hecho, una parte importante de la doctrina lo hace — que, aunque no en los términos que se conoce hoy, se encuentran evidencias importantes de la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica (RPPJ) en la Roma Clásica, con mayor acentuación en la edad media. En el derecho romano, originalmente, no se conocía la figura de la “persona jurídica”; pero, en la época clásica existían grupos de individuos que en su conjunto eran titulares de ciertos derechos subjetivos que condujeron a las primeras distinciones entre los derechos y las obligaciones de la corporación (universitas) y los individuales (singulis)7. Siendo la principal representación de estos grupos corporativos, los municipios.
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5 Muñoz Conde, F.; García Arán, M. Derecho Penal, parte General, 10ª edición revisada y puesta al día con la colaboración de Pastora García Álvarez, Tirant lo Blanch (Valencia, 2019), P. 345.
6 Mantilla J. R. (2010), Sobre la Responsabilidad Penal. Centro de Investigaciones Sociojurídicas de la Universidad Autónoma de Bucamaranga, México.
7 Bacigalupo S. Silvina, Madrid 1997
Ulpiano reclamó la posibilidad de ejercer el actio dolo malo contra el municipio, cuando el colector de impuestos había engañado a una persona enriqueciendo a la ciudad. En tal caso, sostuvo que la ciudad debía devolver lo que se había obtenido por medio de los perceptores de impuestos8. Cuyo precedente ha sido considerado por muchos como la fuente histórica por excelencia de donde deriva la responsabilidad penal de la persona jurídica. Lo cierto es que el derecho romano clásico admitía la responsabilidad penal de la corporación, teniendo una clara separación de la responsabilidad corporativa y la individual.
A inicios de la edad media se plantea, de manera más concreta, la cuestión de la responsabilidad penal de la persona jurídica, amén de que aún los glosadores no llegaron a conocer un concepto determinado de la persona jurídica, pero “no ignoraron la corporación como la unidad de sus miembros titulares de derechos”. Al efecto, la pena “empieza a ser aplicada como reacción coactiva por los detentadores del poder”. Sin embargo, es a partir del siglo XIII, cuando la aparición del axioma jurídico “societas non delinquere potest”, atribuido a Sinibaldo dei Fieschi alude, por primera vez, a la “la persona jurídica”, aunque no prevista como se conoce hoy. La mayoría de la doctrina fija el origen del concepto en la doctrina canónica medieval.
De manera formal, la responsabilidad penal de la persona jurídica empieza a aparecer en los ordenamientos jurídicos, a partir del siglo XVIII e inicio del XIX. El código penal portugués de 1982, lo incluye en el artículo 11; En 1994 se introduce en el art. 121.2 del código penal Francés; en 1996 en el de Dinamarca; 1999, Bélgica; Polonia y Suiza en el 2003, Austria en el 2005; Rumania, 2006; España, 2010. En 1846 y 1852 tiene sus principales apariciones en el derecho anglosajón. En República Dominicana, apegada originalmente al axioma “Societas delinquere non potest” — mediante la que se considera que la persona jurídica no puede ser considerada penalmente responsable de un delito — se encuentran algunos intentos de incorporación del “Societas delinquere potest”, o mejor conocido como la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica. Así se manifiesta en legislaciones complementarias y especiales, como: artículo 176 de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; artículos 3 y 4 de la Ley 448-06 sobre Soborno en el Comercio o Inversión Nacional e Internacional; artículo 4 de la Ley 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas; Ley 155- 17 Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo. En definitiva, la República Dominicana — a partir del año 2000— ha venido adoptando la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica. De hecho, la propuesta de reforma del Código Penal que cursa en el congreso concretiza la separación del axioma “Societas delinquere non potest”, pasando a tipificar, por primera vez en el Código Penal, la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica.
En España, se introducen las “consecuencias accesorias” en el art. 129 del CP de 1995. El 25 de noviembre del 2003, mediante la Ley Orgánica 15/2003, se introduce en el art. 31, 2 la obligación de la Persona Jurídica —en nombre de la cual se actuó— de pagar la pena de multa que resultare impuesta contra el autor del delito en los supuestos de actuación en nombre o representación de una persona jurídica.
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8 Ver la tesis de Bacigalupo S., Silvana. Madrid, 1997
El 22 de junio del 2010, mediante la LO. 5/2010, se introduce, «de manera definitiva, la responsabilidad criminal de las personas jurídicas en el Derecho Penal español admitiendo el principio “Societas delinquere potest” (art. 31 bis CP), precepto que entró en vigor el día 23 de diciembre de 2010».
El 30 de marzo del 2015, la Ley Orgánica 1/2015, que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, las modificaciones al art. 31 bis y la introducción de los artículos 32 ter, 31 quater y 31 quinquies introducen aspectos relevantes sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas; delimita la responsabilidad personal de los administradores y la responsabilidad de la persona jurídica; clarifica (31 quinquies) que las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables a los órganos del estado, entidades públicas, órganos reguladores, entre otros.
Finalmente, queremos anotar que, a pesar del acelerado proceso de expansión de la Criminalidad Económica Organizada, algunos sistemas penales se mantienen reacios a la adopción de la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica, pero cada día son menos los que se mantienen apegados al axioma “societas delinquere non potest”; mientras que el proceso de adopción de la RPPJ avanza estrepitosamente en gran parte del mundo.
En nuestras consideraciones, es necesario y urge que los diferentes sistemas de reproche penal adopten, en la medida que sea compatible con su derecho constitucional interno, la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica, en tanto la criminalidad socioeconómica es de carácter global y necesita respuestas globales.
Cristian Báez Ferreras
Santo Domingo, 2022